Documento: Artículo 165 del Código de Minas (Colombia)

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Titulo Artículo 165 del Código de Minas (Colombia)
Lugar
Sitio http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2001/ley_0685_2001_pr004.html
Tipo de documento
Tipo documento con relación al conflicto Legislación pertinente
Fecha 8/9/2001
Creado
Actualizado 17/11/2024

Descripción

ARTÍCULO 165. LEGALIZACIÓN. Los explotadores de minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, deberán solicitar, en el término improrrogable, de tres (3) años contados a partir del primero (1o) de enero de 2002, que la mina o minas correspondientes les sean otorgadas en concesión llenando para el efecto todos los requisitos de fondo y de forma y siempre que el área solicitada se hallare libre para contratar. Formulada la solicitud y mientras ésta no sea resuelta por la autoridad minera, no habrá lugar a proceder, respecto de los interesados, mediante las medidas previstas en los artículos 161 y 306, ni a proseguirles las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de este Código.